Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 76 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 76.- Para los efectos de determinar el aporte
adicional se deberá incluir en el capital acumulado las
cotizaciones devengadas por el afiliado hasta el mes en que
fallezca o quede ejecutoriado el primer o único dictamen de
invalidez, según sea el caso, deducidas las comisiones
cobradas por la Administradora, utilizando la tasa de
interés de actualización vigente a la fecha en que el
afiliado fallezca o quede ejecutoriado el correspondiente
dictamen de invalidez.
    Para el cálculo del capital necesario se utilizarán
las tablas de mortalidad y expectativas de vida que
establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de
Pensiones y de Valores y Seguros.
    La tasa de interés de actualización que se utilizará
para el calculo del capital necesario para pagar las
pensiones de referencia, a que se refiere el artículo 55 de
la Ley, deberá ser informada por la Superintendencia de
Valores y Seguros mensualmente y corresponderá al promedio
ponderado de las tasas de interés de todos los contratos de
rentas vitalicias de invalidez y sobrevivencia otorgadas
según la Ley, que hubieren sido suscritos durante los tres
meses anteriores al mes en que se determina.
    La tasa de interés de cada contrato será aquella que
iguale el valor presente de los flujos mensuales de pensión
con el monto de la prima única cobrada, excluyendo todo
pago no contemplado en el respectivo contrato. La
ponderación será por el monto de la prima única.
    La tasa de interés de actualización calculada de
acuerdo al inciso anteprecedente se aplicará durante el mes
siguiente a aquél en que se determina.
    La Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a
disposición del Banco Central de Chile la información
necesaria, para la determinación de la tasa de interés de
actualización.