Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 77 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 77.- Cuando la pensión transitoria de un
afiliado inválido cubierto por el seguro, sea ajustada a la
respectiva pensión mínima a que se refiere el artículo 26
de la ley Nº 15.386, con cargo a la cuenta de
capitalización individual, al monto del aporte adicional
que deba enterarse, si se generan pensiones definitivas, se
le descontarán las sumas giradas con cargo al saldo,
actualizadas conforme lo establezca la Superintendencia.

    Cuando la pensión de referencia del afiliado cubierto
por el seguro declarado inválido, conforme a un segundo
dictamen, fuere inferior a la pensión mínima, éste
deberá acogerse a la modalidad de Retiro Programado.

   INCISO ELIMINADO