Texto
Artículo 104º. El Consejo tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de
Inversión a que se refiere el artículo 45 de la ley, y
sobre las modificaciones que la Superintendencia de
Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el
Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión
técnica en forma previa a la dictación de la resolución
que apruebe o modifique dicho régimen;
2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias
relativas a inversiones de los Fondos de Pensiones
contenidas en el Régimen de Inversión, y en especial
respecto de la estructura de límites de inversión de los
Fondos de Pensiones, de los mecanismos de medición del
riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones
señaladas en la letra l) del artículo 45 de la ley que
efectúen los Fondos de Pensiones;
3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de
perfeccionamiento del régimen de inversiones de los Fondos
de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo estime
necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia de
Pensiones;
4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las
inversiones de los Fondos de Pensiones que les sean
consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y
Previsión Social;
5) Entregar una memoria anual de carácter público al
Presidente de la República, correspondiente al ejercicio
del año anterior, a más tardar dentro del primer
cuatrimestre de cada año.
Copia de dicha memoria deberá enviarse a la Cámara de
Diputados y al Senado, y
6) Encargar la realización de estudios técnicos con
relación a las inversiones de los Fondos de Pensiones.