Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 11 g

Texto

     Artículo 11 G.- El Servicio de Impuestos Internos
comunicará a la Tesorería General de la República, a más
tardar el último día hábil del mes de marzo, el nombre de
la Administradora de Fondos de Pensiones donde el trabajador
deberá pagar sus cotizaciones. El Servicio de Impuestos
Internos también informará a la Tesorería General de la
República y a la Administradora en la que se encuentra
afiliado el trabajador independiente, en el proceso de renta
masiva de cada año, la individualización de los
trabajadores independientes obligados a cotizar, la tasa de
cotización, los montos efectivos que los trabajadores
independientes debieron cotizar, el monto de las
cotizaciones por enterar con cargo a las cantidades
establecidas en el numeral i) del artículo 92 F de la ley,
los saldos netos o pendientes por cotizar y la fecha de la
primera información de renta disponible en el Servicio de
Impuestos Internos de los trabajadores independientes no
afiliados al Sistema de Pensiones, de acuerdo a lo que
disponga una norma de carácter general conjunta de la
Superintendencia, el Servicio de Impuestos Internos y la
Tesorería General de la República.

     Si un trabajador independiente no figurare en las
nóminas de afiliados a que se refiere el artículo 11 C
anterior, ni tampoco en las nóminas de trabajadores
afiliados al IPS, Dipreca o Capredena, el Servicio de
Impuestos Internos deberá comunicar a la Tesorería General
de la República y a la Administradora de Fondos de
Pensiones adjudicataria o asignataria de la licitación a
que se refiere el Título XV de la ley, que el trabajador no
se encuentra afiliado al Sistema de Pensiones y que, por
tanto, corresponde el entero de sus cotizaciones en dicha
administradora, según lo que establezca una norma de
carácter general de la Superintendencia.