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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 111 (del nro. nº1)

Texto

     Artículo 111º. En caso que en el plazo señalado en
el artículo 107º no se hubiere designado alguno de los
miembros del Consejo a que se refiere la letra d) del
artículo 105º, la Superintendencia de Pensiones podrá
citar directamente a los decanos de las Facultades de
Economía o de Economía y Administración de las
Universidades acreditadas de conformidad a lo dispuesto en
la ley Nº 20.129 e informadas a la referida
Superintendencia según lo señalado en el inciso final del
artículo 109º, para que los asistentes designen por
mayoría a los académicos que cumplan con los requisitos
señalados en la ley y en este reglamento.