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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 52 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 52.- Las Administradoras serán sociedades
anónimas cuyo objeto único y exclusivo será la
administración de los Fondos de Pensiones, señalados en el
artículo 23 de la ley y otorgar y administrar los
beneficios y prestaciones establecidos en la Ley.
    SUPRIMIDO

    Las Administradoras existen en virtud en virtud de una
resolución de la Superintendencia de Pensiones que las
autoriza y aprueba sus estatutos y gozan de personalidad
jurídica desde que se les otorgue el certificado a que se
refiere el inciso segundo del artículo 131 de la Ley N°
18.046.
    Serán aplicables a estas sociedades las normas del D.L.
N° 3.500, de 1980, y supletoriamente las disposiciones de
la Ley N° 18.046 y del D.L. N° 3.538, de 1980, y sus
modificaciones y reglamentos o la legislación que
corresponda.
    La supervigilancia, control y fiscalización de las
sociedades administradoras, y de los Fondos de Pensiones que
administren, corresponderá a la Superintendencia, la que
estará investida de las facultades establecidas en el D.L.
N° 3.500, de 1980, en el D.F.L. N° 101, de 1980, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y además de las
atribuciones que el D.F.L. N° 251, de 1931, del Ministerio
de Hacienda, sus modificaciones y su Reglamento, así como
el D.L. N° 3.538, de 1980, confieren a la Superintendencia
de Valores y Seguros respecto de las sociedades anónimas.