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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 66 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 66.- El valor de cada Tipo de Fondo de
Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un
Fondo de Pensiones serán de igual monto y características
y serán además, inembargables, con excepción de aquellas
que formen parte de la cuenta de ahorro voluntario.
    Al iniciar su funcionamiento una Administradora, deberá
definir el valor inicial de la cuota de los Fondos que
administre, el que corresponderá a un múltiplo entero de
$1.000, debiendo ser tal que no induzca a error en
comparación al valor cuota definido por el resto de las
Administradoras.