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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 11 f

Texto

     Artículo 11 F.- El Servicio de Impuestos Internos
deberá calcular el monto de las cotizaciones que se deben
enterar de conformidad a lo establecido en el numeral i) del
artículo 92 F de la ley, las que se pagarán de acuerdo al
siguiente orden de prelación:
 
     a) Cotización destinada al financiamiento del seguro a
que se refiere el artículo 59 de la ley.
     b) Cotización del Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
contemplado en la ley N° 16.744.
     c) Cotización para el seguro de acompañamiento de
niños y niñas de la ley N° 21.063.
     d) Cotización de salud.
     e) Cotización obligatoria para pensión, esto es,
aquella destinada a la cuenta de capitalización individual,
más la cotización destinada al financiamiento de la
Administradora que se señala en el inciso tercero del
artículo 29 de la ley, a prorrata.
     f) Saldos insolutos pendientes de las cotizaciones de
pensiones de años anteriores, a que se refiere la letra e)
precedente.
 
     Si quedaren saldos netos o pendientes por cotizar, una
vez aplicado el procedimiento a que se refiere el inciso
anterior, éstos serán informados por el Servicio de
Impuestos Internos al trabajador, al cierre del proceso de
declaración anual de impuesto a la renta.