Texto
Artículo 4°.- El trabajador dependiente debe comunicar
a su empleador el nombre de la Administradora en que se
encuentre incorporado o de la que decida incorporarse ,
dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus
labores. Si no lo hiciere, el empleador enterará las
cotizaciones en el Fondo Tipo 1 de la Administradora que
tenga mayor número de trabajadores afiliados dentro de su
empresa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso
siguiente. En el caso de los trabajadores independientes a
que se refieren los párrafos 2. y 3. del Título II, se
entenderá que éstos se afilian al sistema y se incorporan
a una Administradora a partir del mes en que realicen el
primer pago voluntario de cotizaciones. Si el trabajador
independiente no hubiere realizado pagos voluntarios, se
entenderá que su afiliación ocurre en la fecha a la que
corresponden las primeras rentas del inciso primero del
artículo 90 de la ley, según lo que establezca una norma
de carácter general de la Superintendencia.
Las personas que se afilien al Sistema, deberán
incorporarse a la Administradora adjudicataria de la
licitación a que se refiere el Título XV de la ley y
permanecer en ella hasta el término del período de
permanencia que se establezca en las bases de dicha
licitación.
La Superintendencia deberá publicar, en al menos dos
diarios de circulación nacional, el nombre de la
adjudicataria de la licitación, con el objeto de que los
empleadores enteren en ella las cotizaciones de sus
trabajadores que se afilian por primera vez al Sistema.
En el caso de que no se efectuare o no se adjudicare la
licitación o la adjudicataria no cumpliere con los
requisitos para constituirse como Administradora, la
Superintendencia deberá asignar a los afiliados nuevos a la
Administradora que cobre la menor comisión por depósito de
cotizaciones a la fecha de afiliación y aquéllos siempre
podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Para efectos de la cobertura a que se refiere el
artículo 72 de este Reglamento, la Administradora en la que
se hubiere afiliado el trabajador será responsable de las
obligaciones a que se refiere el artículo 54 de la Ley, a
contar de la fecha de inicio de labores del trabajador.
En caso de disolución de una Administradora por
cualquier causa, sus afiliados deberán traspasarse dentro
de los 90 días siguientes de producida, a otra
Administradora de Fondos de Pensiones. Si alguno no lo
hiciere, el liquidador transferirá los saldos de sus
cuentas personales a la Administradora que tenga domicilio u
oficina en la localidad donde aquél preste sus servicios y
a los mismos Tipos de Fondos en los cuales mantenía dichos
saldos. Si hubiere dos o más Administradoras en dicha
localidad y el afiliado mantuviese todas sus cuentas en un
solo Tipo de Fondo, el liquidador remitirá los saldos a la
Administradora que haya obtenido la mayor rentabilidad en el
Fondo respectivo, en los dos años calendario anteriores a
la disolución. Si ninguna Administradora tuviere domicilio
u oficina en la localidad en que el trabajador presta
servicios, el liquidador aplicará lo dispuesto
precedentemente considerando como lugar de prestación de
ellos la respectiva Región y en su defecto, la de la o las
Regiones más próximas, según el liquidador determine.
En el caso que un afiliado hubiese mantenido sus saldos
en más de un Tipo de Fondo en liquidación, el liquidador
los transferirá a la Administradora de la localidad que
haya registrado la mayor rentabilidad en el Tipo de Fondo,
en los dos años calendarios anteriores a la disolución, en
que el afiliado mantenga la mayor proporción del saldo
correspondiente a sus cotizaciones obligatorias. En todo
caso, en dichas transferencias el liquidador deberá
respetar la distribución que mantenía el afiliado entre
los distintos Tipos de Fondos.
Para la transferencia de los saldos de las cuentas
personales de los trabajadores que sólo mantienen
cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, depósitos
de ahorro previsional voluntario del inciso primero del
artículo 20 E de la ley, aportes de ahorro previsional
voluntario colectivo del inciso primero del artículo 20 F
de la ley, depósitos de la cuenta especial de ahorro de
indemnización a que se refieren los artículos 5º, 6º,
7º, 8º y 9º de la ley Nº 19.010 o depósitos de ahorro
voluntario, deberán aplicarse los mismos criterios
establecidos en los incisos sexto y séptimo de este
artículo, considerando para efectos del inciso precedente
el Tipo de Fondo en que el trabajador mantenga mayor
cantidad de recursos.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley,
durante el proceso de liquidación, el liquidador deberá
determinar si la modalidad de las transferencias de saldos a
otras Administradoras, se efectuará en dinero o bien, en
instrumentos financieros. No obstante, en el caso de que el
liquidador opte por realizar las transferencias con
instrumentos, podrá traspasar dinero efectivo sólo para
efectos de ajustar el saldo de las cuentas personales con
los activos transferidos. Asimismo, el liquidador procurará
que durante todo el proceso de liquidación la composición
de las carteras de instrumentos que se traspasen a otras
Administradoras, sea similar a la estructura de las carteras
que mantenían los Fondos en liquidación en el día previo
al inicio de ésta.
Lo dispuesto en el incisos sexto al noveno de este
artículo no se aplicará en los casos en que la disolución
se produjere por fusión de dos o más Administradoras de
acuerdo con el artículo 43 de la Ley.
En caso de disolución de la Administradora
adjudicataria de la licitación a que se refiere el Título
XV de la ley, el liquidador deberá asignar sus afiliados a
la Administradora que cobre la menor comisión por
depósitos de cotizaciones a la fecha del traspaso de
fondos. Los afiliados asignados siempre podrán traspasarse
libremente a otra Administradora.