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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 91 bis (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 91 bis: Los pensionados podrán transferir el
valor de sus cuotas a otra Administradora, previo aviso dado
a la que se encuentren incorporados con a lo menos, 30 días
de anticipación a la fecha en que deban pagarse las
pensiones del mes siguiente a aquel en que se dé el
correspondiente aviso.

     Asimismo, los afiliados declarados inválidos mediante
un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de
retiro programado o renta temporal, no podrán adscribirse
o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas
correspondientes al saldo proveniente de cotizaciones
obligatorias a los Fondos Tipo A o B de la Administradora a
la cual se encuentren incorporados o al de otra
Administradora. Lo anterior no se aplicará respecto de
aquella parte de los saldos que exceda al monto necesario
para financiar una pensión que cumpla con los requisitos
señalados en el inciso primero del artículo 68 de la ley,
como tampoco respecto del saldo retenido a que se refiere el
artículo 65 bis de la Ley.


     INCISO TERCERO DEROGADO


     Los pensionados titulares de pensiones de
sobrevivencia, para ejercer el derecho a traspaso a que se
refieren los incisos primero y segundo de este artículo,
deberán ajustarse al procedimiento establecido en el
artículo 79 de este Reglamento.