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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 11 m

Texto

     Artículo 11 M.- En caso que el trabajador
independiente a que se refiere el artículo 89 de la ley,
perciba subsidio por incapacidad laboral en el año anterior
a la declaración de impuestos respectiva, la institución
administradora del régimen de salud deberá sumar a la
renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos
Internos, el monto de los subsidios percibidos por el
referido trabajador en su calidad de independiente, por las
rentas del artículo 42 N° 2 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá
por doce, para efectos de establecer la base de cálculo
para determinar las prestaciones que le corresponden.