Texto
Artículo 2° transitorio: Para el financiamiento de la
administración de las Comisiones Médicas durante el año
2008, la proporción que le corresponderá financiar al
Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido
el inciso segundo del artículo 18 de este Reglamento, se
determinará en base al número de solicitudes de Pensión
Básica Solidaria de Invalidez presentadas durante el
segundo semestre del año 2008. No obstante lo anterior, la
contribución que deba realizar el Instituto de Previsión
Social, para el período señalado, se hará efectiva de
manera anticipada, de conformidad a la estimación que
establezca la Superintendencia de Pensiones. Finalizado el
referido semestre, la Superintendencia practicará una
reliquidación del período y, una vez terminada,
comunicará al Instituto de Previsión Social la necesidad
de complementar su contribución o el hecho de que lo pagado
en exceso será imputado a la contribución correspondiente
al año 2009, arbitrando los mecanismos necesarios para uno
u otro efecto.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de
los aportes que deba efectuar el Instituto de Previsión
Social para solventar los mayores gastos de administración
e infraestructura, que demande el aumento en la cobertura de
las referidas comisiones por aplicación de la ley Nº
20.255, los que serán integrados de conformidad a la
proporción y en la oportunidad que establezca la
Superintendencia de Pensiones.
Para el financiamiento de la administración de las
Comisiones Médicas durante el año 2009, la proporción que
le corresponderá financiar al Instituto de Previsión
Social, de acuerdo a lo establecido el inciso segundo del
artículo 18 de este Reglamento, se determinará en base al
número de solicitudes de Pensión Básica Solidaria de
Invalidez presentadas durante el segundo semestre del año
2008.