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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 58 (del nro. nº1)

Texto

Artículo 58.- Las sociedades administradoras deberán
mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al
capital mínimo exigido, el que aumentará en relación al
número de afiliados que se encuentren incorporados a ella,
todo ello según lo dispone el artículo 24 de la Ley y bajo
las sanciones que ahí se señalan.

    Este patrimonio se acreditará a la Superintendencia ,
mensualmente, de acuerdo a las normas que ésta fije.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
la Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, podrá exigir en cualquier momento a las
Administradoras la confección de estados de situación,
balances parciales o ambos. Si de dichos estados financieros
apareciera que el patrimonio de una Administradora no se
ajusta al mínimo exigido, estará obligada a cubrir la
diferencia completándolo en el plazo de seis meses a contar
de la fecha del estado que demuestre la reducción de
patrimonio.
    En caso que la Administradora no complete el patrimonio
mínimo dentro de ese plazo, la Superintendencia deberá
revocar su autorización de existencia y proceder a la
liquidación de la sociedad.