Texto
Artículo 41.- Recibido el reclamo y los antecedentes
que sirvieron de base para su pronunciamiento, la Comisión
Médica Central conocerá de aquél, ateniéndose al
siguiente procedimiento:
a. Admitido el reclamo a tramitación, el Presidente
verificará si está fundado en que la invalidez ya
declarada proviene de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional. Si no lo fuere, encargará el estudio de los
antecedentes a uno de los miembros, quien deberá analizar
si el reclamo se encuentra debidamente fundado en aspectos
técnicos y, de no existir esta clase de antecedentes que
ameriten un mayor estudio, podrá proponer su rechazo en la
sesión siguiente. Si el reclamo contiene fundamentos
plausibles deberá proponer un mayor estudio o proponer a la
Comisión que resuelva con los antecedentes disponibles.
Si la reclamación se fundare en accidente del trabajo o
enfermedad profesional, el Presidente deberá comunicarlo al
médico cirujano y al abogado que para estos efectos nombre
la Superintedencia de Seguridad Social, quienes realizarán
el estudio de los antecedentes y deberán hacer una
relación de ellos en la próxima sesión de la Comisión.
En este caso la Comisión se integrará conforme lo dispone
el inciso noveno del artículo 11 de la Ley.
Si en la reclamación se efectuaren otras olegaciones,
una vez hecha la relación de los antecedentes por el
médico cirujano y abogado de la Superintendencia de
Seguridad Social, se encargará su estudio a uno de los
miembros, quien deberá hacer la relación de las otras
alegaciones en la próxima sesión;
b. Previa lectura a viva voz del reclamo y una vez oído
el informe del médico relator, el informe del abogado de la
Superintendencia de Seguridad Social y del miembro designado
para el estudio de los antecedentes, según el caso, el
Presidente abrirá debate, al término del cual la Comisión
deberá fallar el reclamo o podrá acordar que se practiquen
exámenes o análisis al interesado, y deberá requerir
antecedentes e informes a los respectivos organismos
administradores de la Ley N° 16.744, o al empleador, según
corresponda;
c. Los acuerdos de la Comisión Médica Central se
adoptarán por la mayoría de sus miembros, y
d. La Comisión dispondrá de un plazo de diez días
hábiles para emitir su fallo, contado desde que reciba el
reclamo, el resultado de los exámenes o análisis
requeridos o los informes y antecedentes solicitados, según
corresponda.
La resolución que contenga el fallo de la Comisión se
entenderá notificada a contar del tercer día siguiente a
la recepción de la carta certificada en la oficina de
correos que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión podrá además comunicar por un medio electrónico
a todas las partes involucradas, la emisión de la
resolución a que se refiere este inciso.