Texto
Artículo 24.- La Comisión tendrá las siguientes
funciones:
a. Evaluar el grado de invalidez de las personas
referidas en los artículos 4° y 4° bis de la ley y
aquéllas referidas en los párrafos cuarto y quinto del
Título I de la ley N° 20.255, que a consecuencia de
enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o
intelectuales consideren que han perdido, permanentemente, a
lo menos dos tercios o a lo menos el cincuenta por ciento de
su capacidad de trabajo.
b. Emitir un primer dictamen que califique el grado de
invalidez parcial o un dictamen definitivo que califique el
grado de invalidez total, de acuerdo a la evaluación
efectuada. En caso que se dictamine que la invalidez de un
afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones fue
previa a la fecha de la afiliación, el dictamen que se
emita, deberá establecer dicha situación.
c. Reevaluar el grado de invalidez de los inválidos
transitorios parciales que sean citados por las
Administradoras o por el Instituto de Previsión Social,
transcurridos tres años desde la fecha de emisión del
primer dictamen y el de aquéllos que así lo soliciten, en
conformidad a lo señalado en la Ley;
d. Emitir un segundo dictamen que califique el grado de
invalidez del inválido parcial reevaluado, según lo
señalado en la letra c) anterior;
e. Notificar por escrito a las Administradoras o al
Instituto de Previsión Social, según corresponda, la
identidad de aquellas personas que no se presenten a la
citación de reevaluación al cabo de tres meses de
efectuada para que suspendan el pago de pensión, o al cabo
de seis meses para que extingan el derecho a pago de
pensión, por haber cesado su invalidez en conformidad al
inciso cuarto del artículo 4° de la ley y según lo
señalado en la letra c) del artículo 28 de la ley N°
20.255. De igual forma, deberá notificar a la
Administradora la retención del pago de pensión del
inválido transitorio parcial que habiendo suscrito la
solicitud de reevaluación no se presentare a los exámenes
que disponga la Comisión Médica. En estos casos se debe
informar la reanudación del pago cuando el afiliado se
realice los exámenes.
f. Reevaluar a aquellos inválidos transitorios
parciales que, en conformidad al inciso sexto del artículo
4° de la Ley, requieran de nuevos exámenes en relación a
su calidad de inválidos y emitir un dictamen, de acuerdo a
las instrucciones que imparta la Superintendencia.
g. Determinar, para efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 16 de la ley N° 20.255, en qué casos
la causa del principal menoscabo que origina la invalidez de
un extranjero proviene de un accidente acaecido fuera del
territorio de la República de Chile.
h. Determinar para el efecto señalado en la letra c)
del artículo 8° de la Ley, el grado de invalidez de los
hijos del trabajador afiliado, en los términos establecidos
en la letra a) anterior;
i. Recibir los reclamos que ante ella se interpongan en
contra de sus dictámenes de invalidez y remitirlos con la
totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su
pronunciamiento, a la Comisión Médica Central, dentro del
plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción
del reclamo.
j. Solicitar la reiteración de exámenes o informes
médicos cuando exista discrepancia entre éstos y la
evaluación practicada por algún miembro de la Comisión o
cuando la Superintendencia lo determine;
k. Remitir a la Superintendencia de Seguridad Social en
los casos que señala el inciso doce del artículo 11 de la
Ley, los antecedentes relativos a un reclamo para que dicho
Organismo se pronuncie, en definitiva, acerca de si la
invalidez es de origen profesional.
l. Otras funciones que determine la Superintendencia.