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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 21 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 21.- La designación de médicos observadores
a que se refiere el inciso segundo del artículo 11 de la
Ley, deberá ser comunicada por la compañía de seguros
respectiva a la Superintendencia, en la forma y plazos que
ésta determine.
    La Superintendencia podrá establecer mediante norma de
carácter general las inhabilidades para el ejercicio de las
funciones de los médicos a que se refiere el inciso
anterior, como asimismo para los médicos asesores de los
afiliados.