Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 6 (del nro. nº1)

Texto

Artículo 6°.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones
no pueden rechazar, por motivo alguno, la incorporación de
un afiliado, no pudiendo hacer ninguna discriminación entre
ellos, ya sea en cuanto a la forma de afiliarse, de efectuar
las cotizaciones, o respecto del otorgamiento de las
prestaciones o beneficios que establece la Ley. Del mismo
modo, no pueden rechazar la solicitud de un afiliado para
adscribirse a un Tipo de Fondo, cuando cumpla los requisitos
para ello.

    La Administradora asume todas las obligaciones que
establece la Ley respecto de las eventuales prestaciones a
que tiene derecho un afiliado, desde el momento en que
recibe el aviso de su incorporación, ya sea por intermedio
del empleador de una Administradora o del propio trabajador;
aviso que debe cumplir con las exigencias mínimas que la
Superintendencia señale, y en el caso de transferencia de
un afiliado desde otra Administradora, desde el primer día
del mes en que el cambio produce sus efectos.