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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 11 c

Texto

     Artículo 11 C.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos
a más tardar el último día hábil del mes de febrero de
cada año, de acuerdo a lo que se establezca en norma de
carácter general conjunta de la Superintendencia y el
Servicio de Impuestos Internos, la siguiente información:  
 

     a)   El monto de las cotizaciones obligatorias
declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por el o los
empleadores, durante todo el año calendario anterior, de
sus afiliados.

     b)   Los montos pendientes de pago de los saldos por
cotizar positivos de años anteriores, correspondientes a la
cotización obligatoria para pensiones, esto es, aquella
destinada a la cuenta de capitalización individual, más la
comisión destinada al financiamiento de la Administradora
de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo
29 de la ley.

     c)   La nómina de todos sus afiliados activos y
pensionados, señalando además del RUT, el tipo de pensión
que reciben, cuando corresponda.

     d)   El valor promedio de su comisión, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 11 K siguiente.

     Adicionalmente, las administradoras adjudicatarias de
la licitación para la administración de cuentas de
capitalización individual, a que se refiere el Título XV
de la ley, deberán comunicar su calidad de tal al Servicio
de Impuestos Internos, en la forma que establezca la
Superintendencia. En el evento de producirse cualquiera de
los casos establecidos en el inciso segundo del artículo
164 de la ley, la Superintendencia informará al Servicio de
Impuestos Internos, a más tardar el último día hábil del
mes de febrero de cada año, la o las administradoras que
tuvieron la calidad de asignataria de los afiliados
independientes nuevos en el año calendario anterior al mes
del informe y las fechas entre las cuales la o las
mencionadas administradoras tuvieron la calidad referida.

     Asimismo, las administradoras deberán comunicar por
escrito a la Tesorería General de la República, la
identificación de la cuenta corriente bancaria que será
utilizada para enterar las cotizaciones obligatorias con
cargo a las cantidades señaladas en el numeral i) del
artículo 92 F de la ley.