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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 72 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 72.- Para determinar si un afiliado se
encuentra cubierto por el seguro a que se refiere el
artículo 59 de la Ley, se entenderá por fecha de
declaración de la invalidez la fecha de la solicitud de
pensión que dio origen al primer o único dictamen de
declaración de la invalidez, independientemente de que la
fecha a partir de la cual se devengue la pensión sea
posterior a ésta. En los casos a que se refiere el inciso
segundo del artículo 31, se entenderá por fecha de
declaración de la invalidez, la de la primitiva solicitud.
     Las Compañías de Seguros que se adjudicaron la
licitación de acuerdo al artículo 59 bis de la ley y que
tengan vigente contrato con las Administradoras a la fecha
de declaración de la invalidez definida en el inciso
anterior, serán responsables del financiamiento de las
obligaciones señaladas en el artículo 54 de la
ley.Asimismo, se aplicarán al otorgamiento de los
beneficios que se generen las normas vigentes a la fecha de
la declaración de invalidez.