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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 71 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 71.- Las pensiones de vejez, definitivas de
invalidez y las de sobrevivencia se determinarán de acuerdo
a una de las modalidades contempladas en el artículo 61 de
la Ley, por la que opte cada afiliado o sus beneficiarios,
en su casa. A su vez, en conformidad al inciso cuarto del
artículo 61 bis de la ley, si el afiliado no optare por
alguna de las alternativas antes señaladas, podrá
postergar su decisión de pensionarse. Sin perjuicio de lo
anterior, mientras el afiliado inválido definitivo o los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia no manifiesten su
elección, se entenderá que optan por la modalidad de
retiro programado.

    Tratándose de trabajadores afectos al decreto con
fuerza de ley Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, y
a la ley Nº 18.883, la Administradora deberá notificar al
empleador la fecha de devengamiento de la pensión, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de
la solicitud de pensión, en el caso de vejez, o de la
selección de modalidad de pensión, en el caso de vejez
anticipada.

    El afiliado o los beneficiarios que estuvieren acogidos
a la modalidad de retiro programado podrán siempre
modificar esta opción.

    Las pensiones transitorias de invalidez parcial
cubiertas, serán pagadas por la Administradora hasta que
quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez o hasta
que venza el plazo de tres meses a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 4° de la Ley.

    Las pensiones transitorias de invalidez parcial no
cubiertas, serán financiadas bajo la modalidad de retiro
programado hasta que concurra una de las siguientes
circunstancias:

    a. Que el afiliado ejerza su opción por otra modalidad
si adquiere el derecho a pensiones definitivas;
    b. Que el afiliado pierda el derecho a pensiones
definitivas al quedar ejecutoriado el segundo dictamen que
le rechace; o
    c. Al vencer el plazo de tres meses a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 4° de la Ley.
    El día siguiente a aquel en que venza el plazo de seis
meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de
la Ley, el afiliado adquirirá la calidad de activo para
todos los efectos legales.