Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 61 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 61.- Las comisiones deberán ser comunicadas
por las Administradoras a sus afiliados, en la forma y
oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo
31 de la Ley. Además, deberán incluirse en el extracto a
que alude el artículo 26 de la Ley, ser publicadas en uno
de los tres diarios de mayor circulación del domicilio
social de las Administradoras e informadas simultáneamente
a la Superintendencia, cada vez que sean modificadas.
    Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras
deberán arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que
los empleadores tomen conocimiento de la cotización
adicional de sus trabajadores.