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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 22 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 22.- Los interesados deberán recurrir a la
Administradora a la cual se encuentren afiliados o al
Instituto de Previsión Social, para solicitar la
declaración de su invalidez, los que requerirán la
calificación de la Comisión Médica correspondiente a la
región del lugar de trabajo del solicitante o del domicilio
de éste, en caso que esté desempleado, sus servicios hayan
sido suspendidos o se tratare de trabajadores independientes
u otro potencial beneficiario. Sin perjuicio de lo anterior,
por motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la
Administradora o al Instituto de Previsión Social ser
calificado en una región distinta a la que le corresponda
en virtud de las normas antes señaladas, requerimiento que
se pondrá en conocimiento de la Superintendencia para su
autorización.
    El solicitante de calificación de invalidez podrá
aportar los exámenes, informes médicos u otro tipo de
antecedentes que desee a la Comisión Médica con el objeto
de respaldar su solicitud, los que podrán ser entregados en
la Administradora o en el Instituto de Previsión Social,
según corresponda, conjuntamente con la presentación de la
solicitud. En ningún caso la Administradora o el Instituto
de Previsión Social podrán negar la solicitud, porque el
interesado no aporta los antecedentes antes señalados. No
obstante lo anterior, el interesado podrá aportar mayores
antecedentes a la Comisión Médica cuando sea citado.
    Estos antecedentes no podrán ser determinantes por sí
solos en la calificación de la invalidez del solicitante y
formarán parte del expediente respectivo.
    La Administradora o el Instituto de Previsión Social
deberán efectuar el requerimiento de calificación de
invalidez a la Comisión Médica Regional correspondiente,
en el plazo que establezca una norma de carácter general
que emitirá la Superintendencia.

    La Comisión Médica deberá citar al interesado a la
evaluación a que se refiere el artículo siguiente o a un
examen físico, dentro de los 5 días hábiles siguientes a
la recepción del requerimiento.