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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 76 bis (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 76.- (bis) Las pensiones de referencia a
utilizar en el cálculo del capital necesario, son las que
señala la ley en sus artículos N° 56 y N° 58.
    Si al momento de producirse el fallecimiento de un
causante, éste o ésta no tuviera un cónyuge con derecho a
pensión de sobrevivencia, las pensiones de referencia de
sus hijos se incrementarán distribuyéndose por partes
iguales el 50% de la pensión de referencia del causante.

    Igual tratamiento tendrán los hijos de filiación no
matrimonial de un afiliado que al momento de su
fallecimiento no tuvieren una madre o padre de filiación no
matrimonial con derecho a pensión.