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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 59 (del nro. nº1)

Texto

Artículo 59.- Las Administradoras podrán cobrar comisiones
a quienes mantengan una o más cuentas personales en ellas,
las que serán establecidas libremente por aquellas y
deducidas de la respectiva cuenta de capitalización
individual, de los retiros de ella o de la cuenta de ahorro
voluntario, según corresponda.

     Las comisiones que establezca cada Administradora
tendrán carácter general y uniforme para todos sus
afiliados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
8º de este reglamento, pudiendo diferenciarse aquéllas
para los trabajadores no afiliados respecto de los saldos
originados en cotizaciones voluntarias o depósitos
convenidos, como asimismo, respecto de los saldos originados
en los depósitos a que se refiere el inciso primero del
artículo 20 E de la Ley.

     Las comisiones por la administración de los aportes de
ahorro previsional voluntario colectivo serán acordadas
libremente entre el empleador y las Administradoras y
deberán ser iguales para todos los trabajadores adheridos a
un mismo contrato. A su vez, en un mismo contrato, podrán
establecerse comisiones diferenciadas según el número de
trabajadores adscritos al plan.

    Sólo podrán ser objeto de cobro de comisiones las
siguientes operaciones:

     a. El depósito de las cotizaciones periódicas;
    b. Los retiros que se practiquen por concepto de renta
temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b),
c) y d) del artículo 61 de la Ley, y
    c. La administración del saldo originado en
cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, aportes de
ahorro previsional voluntario colectivo, depósitos de
ahorro voluntario y depósitos a que se refiere el inciso
primero del artículo 20 E de la ley;
    d. La transferencia de cotizaciones voluntarias,
depósitos convenidos, ahorro previsional voluntario
colectivo y depósitos de ahorro previsional voluntario
hacia otras Administradoras o las Instituciones Autorizadas
que el afiliado haya seleccionado;
    e. La transferencia de cotizaciones previsionales
realizadas para un afiliado voluntario por su cónyuge, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 M de la ley, y
    f. Los traspasos de saldos de las cuentas personales,
cuando se efectúen más de dos traspasos en un año
calendario entre Fondos de una misma Administradora, de
acuerdo al inciso tercero del artículo 32 de la Ley.