Texto
Artículo 31.- El primer dictamen emitido por la
Comisión, que establezca la invalidez parcial y el dictamen
definitivo de invalidez total, deberá indicar la fecha a
contar de la cual se declara la invalidez, la que
corresponderá a la fecha de presentación de la solicitud
de pensión.
No obstante lo anterior, la fecha a contar de la cual se
declara la invalidez se fijará en una fecha anterior a la
indicada, si en los seis meses precedentes se hubiere
emitido un dictamen que rechazaba la invalidez por falta de
antecedentes. En este caso, la fecha de declaración de
invalidez corresponderá a la fecha de la primera solicitud.
Las pensiones de invalidez que parcial transitorias y
las pensiones de invalidez total definitivas se devengarán
a contar de la fecha de declaración de invalidez, con las
siguientes excepciones:
a. En el caso de trabajadores de la Administración
Pública afectos al Estatuto Administrativo, las pensiones
se devengarán desde el día siguiente a aquel en que se dé
término al beneficio contemplado en el artículo 152 de la
ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y en el
artículo 149 de la ley N° 18.883, ambas de 1989,
oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse
de la Administración Pública o declararse vacante el
cargo.
b. En el caso de trabajadores acogidos a subsidio por
incapacidad laboral, las pensiones se devengarán desde el
día siguiente al de término de la última licencia médica
vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Las pensiones de invalidez generadas por un segundo
dictamen se devengarán a contar de la fecha en que éste
quede ejecutoriado.