Texto
Artículo 1°.- Para todos los efectos de este Reglamento se
entenderá por:
"Ley": el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y sus
modificaciones;
"Fondo o tipo de : Un fondo de Pensiones, sea A,B, C, D
o E.
"Administradora": una Administradora de Fondos de
Pensiones;
"Sociedad Administradora de Cartera de Recursos
Previsionales": una sociedad anónima de duración
indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de
cartera de recursos previsionales;.
"Superintendencia": la Superintendencia de Pensiones;
"Cotización Obligatoria": la cotización a la cuenta de
capitalización individual establecida en el inciso primero
del artículo 17 de la Ley, más la cotización adicional;
"Cotización Adicional": aquélla establecida en el
inciso segundo del artículo 17 de la ley, destinada al
financiamiento de la Administradora y del seguro a que se
refiere el artículo 59 de la ley;
"Cotización Voluntaria": la que en forma voluntaria
cada trabajador puede hacer en su cuenta de capitalización
individual, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso
del artículo 20 de la Ley;
"Depósitos Convenidos": la o las sumas que el
trabajador hubiere convenido con su empleador, depositar en
la cuenta de capitalización individual del primero, de
acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo
20;
"Aportes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo":
aquéllos realizados por el trabajador y el empleador, de
acuerdo a lo establecido en el párrafo 3 del Título III de
la ley;
"Depósitos de Ahorro Voluntario": los montos destinados
a ahorro por los afiliados titulares de la Cuenta de Ahorro
Voluntario a que se refiere el artículo 21 de la ley, los
que serán abonados a dicha cuenta;
"Cuentas Personales: todas aquellas cuentas que mantenga
una persona en una o más Administradoras.
"Instituciones de previsión": los organismos
previsionales existentes a la fecha de la dictación de la
Ley o sus continuadoras legales;
"Sistema": al sistema de pensiones establecidos en la
Ley;
"Pensiones Transitorias": las que se originen mediante
la emisión de un primer dictamen de invalidez parcial, de
acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo
4° de la Ley;
"Pensiones Definitivas": las que se originen mediante la
emisión de un único dictamen de invalidez total o un
segundo dictamen de invalidez parcial o total según
corresponda, de acuerdo a lo señalado en los incisos
segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 4° de la
Ley;
"Pensiones Cubiertas": las que se generen para afiliados
que, a la fecha en que fueron declarados inválidos por un
primer dictamen de invalidez parcial o un único dictamen de
invalidez total, se encontraban en alguna de las situaciones
a que se refiere el inciso primero del artículo 54 de la
Ley, según lo dispone el artículo 72 de este Reglamento;
"Pensiones no Cubiertas": las que se generen para
afiliados que, a la fecha en que fueron declarados
inválidos por un primer dictamen de invalidez parcial o un
único dictamen de invalidez total, no se encontraban en
alguna de las situaciones a que se refiere el inciso primero
del artículo 54 de la Ley, según lo dispone el artículo
72 de este Reglamento, y
"Pensionado": Toda aquella persona que sea titular de
una pensión otorgada en conformidad a las normas contenidas
en la Ley y en el presente Reglamento, sea que se trate del
propio afiliado o de los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia causadas por éste.