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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 11 i

Texto

    Artículo 11 I.- En caso de verificarse inconsistencias
en la declaración anual de impuesto a la renta de un
trabajador independiente, por diferencias existentes entre
la información proporcionada por el propio contribuyente y
aquella informada por terceros (agentes retenedores), el
Servicio de Impuestos Internos deberá considerar en sus
cálculos de la renta imponible señalada en el número 1
del artículo 11 B, exclusivamente la información
proporcionada por el propio trabajador en su declaración
anual de impuesto a la renta.

     Si posteriormente se establece la existencia de
diferencias que modifican los elementos que han servido de
base para determinar los montos informados a la Tesorería
General de la República de acuerdo al artículo 11 G, el
Servicio de Impuestos Internos deberá rehacer los cálculos
correspondientes y comunicar nuevamente la información a la
Tesorería General de la República. A su vez, esta entidad
deberá comunicar a las administradoras, instituciones de
salud previsional y a Fonasa, en un plazo de 30 días
contado desde la nueva notificación del Servicio de
Impuestos Internos, el monto de las cotizaciones de
pensiones y salud que debieron pagarse y el monto
efectivamente enterado, para que procedan al cobro de las
cotizaciones adeudadas, cuando corresponda. De igual manera
se deberá proceder en el caso de las declaraciones de renta
presentadas fuera de plazo ante el Servicio de Impuestos
Internos.

     En caso que las diferencias detectadas impliquen una
eventual devolución de cotizaciones previsionales, el
trabajador independiente podrá solicitar su devolución en
la respectiva administradora, institución de salud
previsional y Fonasa, según sea el caso.

     Tratándose de contribuyentes que, estando o no
obligados a hacerlo, no presentaren su declaración anual de
impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos
deberá efectuar el cálculo de las cotizaciones adeudadas,
utilizando para ello la información de que disponga, esto
es, información propia del contribuyente y/o aquella
proporcionada por terceros (agentes retenedores). Esta
información será comunicada en la forma establecida en el
artículo 11 G en la fecha en que se encuentre disponible
para su remisión.