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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 11 a

Texto

     Artículo 11 A.- Los trabajadores independientes
obligados a cotizar, esto es, aquellos que obtienen rentas
de las señaladas en el inciso primero del artículo 90 de
la ley, estarán afectos a las cotizaciones que se
establecen en el Título III de la ley y a un siete por
ciento destinado a financiar prestaciones de salud, las que
se pagarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 F
de la ley. Además, estos trabajadores están afectos a la
cotización a que se refieren las leyes N° 16.744 y N°
21.063.

     El afiliado independiente mayor de sesenta y cinco
años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer,
o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o
invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar
la cotización para salud y estará exento de la obligación
de cotizar establecida en el Título III de la ley.

     El afiliado independiente acogido a pensión de
invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo
de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo
4º de la ley, que continuare trabajando, deberá efectuar
las cotizaciones establecidas en el artículo 92 de la ley.
Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada
al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo
59 de la ley.