Texto
Artículo 11 B.- El Servicio de Impuestos Internos
verificará anualmente el monto de las cotizaciones
obligatorias que se establecen en el Título III de la ley y
aquella destinada a financiar prestaciones de salud, a que
se encuentran afectos los trabajadores independientes que
perciban rentas del inciso primero del artículo 90 de la
ley, debiendo considerar lo siguiente:
1. La renta imponible de los trabajadores
independientes será anual y corresponderá al 80% del
conjunto de rentas brutas gravadas en el artículo 42 Nº 2
de la ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas por el
trabajador independiente en el año calendario anterior a la
declaración anual de impuesto a la renta, reajustada en el
porcentaje de variación experimentada por el índice de
Precios al Consumidor entre el último día del mes que
antecede al de la percepción de la renta y el último día
del mes de noviembre del año respectivo, sin que se
consideren deducciones de gastos presuntos ni efectivos, ni
rebajas de ningún tipo.
2. La renta imponible anual antes señalada no podrá
ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales
establecidos para los trabajadores de 18 años de edad y
hasta 65 años de edad, ni superior al producto de
multiplicar 12 por el límite máximo imponible mensual
establecido en el artículo 16 de la ley, ambos vigentes al
31 de diciembre del año al que corresponden tales rentas.
El valor de la unidad de fomento necesaria para calcular el
equivalente en pesos del límite máximo imponible anual
deberá corresponder al vigente a la fecha antes mencionada.
Los trabajadores independientes que perciban una
renta imponible anual, de acuerdo a lo señalado en el
número 1. precedente, inferior a cuatro ingresos mínimos
mensuales señalado en el inciso anterior, estarán exentos
de la obligación de cotizar.
Si un trabajador hubiere percibido
simultáneamente rentas del inciso primero del artículo 90
de la ley y remuneraciones de uno o más empleadores, éstas
se sumarán para efectos de aplicar el límite máximo anual
imponible, de acuerdo a lo que determine una norma de
carácter general de la Superintendencia.
3. La cotización obligatoria anual para pensiones
corresponderá a la renta imponible anual de los
trabajadores independientes a que se refieren los números
1. y 2. anteriores, multiplicada por la tasa de cotización.
Se entiende por tasa de cotización a la suma de
la tasa de cotización del 10 por ciento para pensiones, la
comisión destinada al financiamiento de la administradora y
la cotización destinada al financiamiento del seguro de
invalidez y sobrevivencia, a que se refieren los incisos
primero y segundo del artículo 17 de la ley.
La tasa de cotización destinada al financiamiento
del seguro de invalidez y sobrevivencia será aquella
vigente al mes de diciembre del año calendario al que
correspondan las rentas declaradas.
Por su parte, la comisión destinada al
financiamiento de la Administradora será aquella que se
define en el artículo 11 K siguiente.
4. La cotización obligatoria anual de salud
corresponderá a la renta imponible de los trabajadores
independientes a que se refieren los números 1. y 2.
anteriores, multiplicada por la tasa de cotización del 7%.
Adicionalmente, el Servicio de Impuestos Internos
determinará anualmente el pago de las cotizaciones del
Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744,
según lo dispuesto en el artículo 88 de la ley Nº 20.255
y su respectivo reglamento y el pago de la cotización para
el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley
N° 21.063.