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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 13 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 13.- Las Administradoras estarán obligadas a
abrir y mantener actualizada una cuenta de ahorro voluntario
por cada afiliado que hubiere conferido poder a su empleador
para que le descuente de su remuneración un porcentaje o
monto destinado a ahorro y del cual la Administradora haya
tomado conocimiento, o por cada afiliado que hubiere
efectuado el primer depósito voluntario.
    Los empleadres estarán obligados a cumplir con el cargo
a que se refiere el inciso anterior, como asimismo a enterar
dichos porcentajes o montos sin límite en la Administradora
de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el
trabajador.
    Cesará esta obligación para el empleador, en cada uno
de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del
trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios,
cualquiera sea el número de días de reposo total o parcial
establecidos en la licencia médica. Las entidades pagadoras
de subsidios se abstendrán de descontar suma alguna
destinada a la cuenta de ahorro voluntario del trabajador.
    Tanto el trabajador dependiente como el independiente y
el afiliado voluntario, podrán efectuar depósitos
voluntarios directamente en la o las Administradoras en que
tengan una cuenta de ahorro voluntario.