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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 22 ter (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 22° ter. Para ser incluido en el Registro
Público de Asesores a que se refiere el artículo anterior,
los médicos cirujanos deberán presentar una solicitud en
tal sentido ante la Superintendencia, a la que deberán
proporcionar toda la documentación que permita certificar
la referida calidad de profesional habilitado.
    El médico asesor del afiliado tendrá las siguientes
facultades y funciones:
    a) Entrevistar al interesado y analizar los antecedentes
médicos que fundamentan su solicitud de pensión de
invalidez.
    b) Informar a la Comisión Médica Regional y al
interesado si la solicitud de pensión de invalidez
presentada se encuentra fundada en aspectos técnicos,
explicando sus fundamentos.
    c) Asistir con derecho a voz a la sesiones de la
Comisión, en que se discutan las solicitudes de pensión de
invalidez de los afiliados a los que está asesorando.
    d) Asesorar a los afiliados en aquello que diga
relación con aspectos técnicos, durante el proceso de
evaluación, reevaluación o reclamaciones, según sea el
caso.
    Para el cumplimiento de su cometido, el médico asesor
estará facultado para revisar los antecedentes que obren en
el respectivo expediente de calificación de invalidez,
debiendo concedérsele facilidades para un expedito y
oportuno acceso al mismo.