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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 8 (del nro. nº1) transitorio

Texto

     Artículo 8º transitorio: A partir del 1º de enero de
2012, los trabajadores que perciban rentas del inciso
primero del artículo 90 de la ley, deberán efectuar las
cotizaciones del Título III de la ley, salvo que en forma
expresa manifiesten lo contrario, de acuerdo a lo señalado
en el artículo siguiente. Respecto de las rentas percibidas
a partir del año calendario 2018, no se podrá manifestar
la opción antes señalada, quedando el trabajador
independiente en consecuencia obligado a realizar las
cotizaciones previsionales establecidas en la ley.

     A partir del 1 de enero del año 2012 los trabajadores
independientes deberán cotizar por el 40% de la renta
imponible a que se refiere el inciso primero del artículo
90 de la ley. Desde el 1 de enero del año 2013, la
cotización se realizará sobre el 70% de dicha renta
imponible. A partir del 1 de enero de 2014, la cotización
se realizará sobre el 100% de la renta imponible antes
señalada.

     No regirá la obligación a que se refiere el inciso
primero de este artículo, para aquellos trabajadores que al
1 de enero de 2012 tengan 55 años o más, en el caso de los
hombres; o 50 años o más, en el caso de las mujeres.

     Hasta el 31 de diciembre del año 2017, los
trabajadores independientes señalados en el artículo 89 de
la ley, podrán pagar la cotización del siete por ciento
para financiar prestaciones de salud y la cotización para
el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744, en forma
mensual e independiente. Estos pagos se realizarán sobre la
renta imponible que declaren para cada una de estas
cotizaciones, la que no podrá ser inferior a un ingreso
mínimo mensual ni superior al límite imponible del
artículo 16 de la ley. En este período, no se practicarán
las reliquidaciones señaladas en el inciso quinto tanto del
artículo 92 de la ley, como del artículo 88 de la ley N°
20.255.