Texto
Artículo 18.- Funcionará en cada Región a lo menos
una Comisión Médica encargada de la calificación de la
invalidez de las personas referidas en los artículos 4°,
4° bis y 8° de la Ley y aquellas referidas en los
párrafos cuarto y quinto del Título I de la ley N°
20.255. La administración de las comisiones corresponderá
a las Administradoras de Fondos de Pensiones y serán
financiadas en conjunto por éstas y el Instituto de
Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 11° de la ley. Estas Comisiones
gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y
calificación de las invalideces sometidas a su
consideración.
Para efectos de lo anterior, las Administradoras y el
Instituto de Previsión Social concurrirán al
financiamiento de estas Comisiones, en la proporción que
les corresponda, de acuerdo al porcentaje que represente el
número total de interesados que presentaron solicitud de
pensión de invalidez en cada una de ellas y en el citado
Instituto, en el año calendario anterior a aquél que se
está financiando, respecto del total de solicitudes
presentadas en el Sistema. En todo caso, el Instituto de
Previsión Social contribuirá al financiamiento de las
comisiones médicas sólo respecto de los solicitantes de
Pensión Básica Solidaria de Invalidez. La Superintendencia
calculará dichas proporciones y las pondrá a disposición
de las Administradoras y del Instituto de Previsión Social.
Para aquellas Administradoras que a la fecha de cálculo
a que alude el inciso anterior no registren un año de
operaciones, se considerará sólo el número de pensiones
de invalidez presentadas durante el número de meses de
funcionamiento hasta dicha fecha, respecto del total de
solicitudes presentadas en el Sistema.