Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 44 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 44.- Para el solo efecto de que la
Administradora puedan determinar el grupo al que pertenece
el interesado se entenderá por ingreso mensual:

    a. El promedio mensual de las remuneraciones imponibles
percibidas en los tres meses anteriores a la fecha de la
solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores
dependientes que se encuentren prestando servicios.
    b. El promedio mensual de las rentas declaradas cuyas
cotizaciones se encuentran registradas en la cuenta de
capitalización individual en los últimos seis meses
anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de
invalidez, para los trabajadores independientes.
    c. El promedio mensual del ingreso imponible a que se
refiere el artículo 92 K de la ley en los últimos seis
meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de
invalidez, para los afiliados voluntarios.

   Las personas carentes de recursos acreditarán esa
calidad en la misma forma dispuesta en el artículo 163 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2005, del
Ministerio de Salud, a que alude el artículo 42º.