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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 10 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 10.- Los depósitos convenidos no tendrán
límite, serán de cargo de los empleadores y deberán
constar en contratos escritos celebrados entre el empleador
y el trabajador. Los contratos deberán ponerse en
conocimiento de la Administradora en que se encuentre
incorporado el trabajador, con una anticipación de 30 días
a la fecha en que deba efectuarse el único o primer
depósito, de haberse convenido más de uno.