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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 87 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 87.- Si el afiliado hubiere sido imponente de
alguna institución de previsión, podrá disponer del saldo
de su cuenta de capitalización individual para constituir
una pensión en alguna de las modalidades que la Ley
señala, componiéndose en este caso el saldo de esa cuenta
por el capital acumulado por el afiliado, las cotizaciones
voluntarias , aportes de ahorro previsional voluntario
colectivo y depósitos convenidos, destinados al
financiamiento de la pensión, el Bono de Reconocimiento y
su complemento, cuando corresponda, el aporte adicional a
que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.753 y los
traspasos que el afiliado realice desde sus cuentas de
ahorro voluntario.