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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 81 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 81.- En el evento de que se presentare un
beneficiario con derecho a pensión de sobrevivencia no
considerado en un contrato de renta vitalicia inmediata o
diferida, la Compañía de Seguros deberá recalcular las
pensiones. Para estos efectos, las nuevas pensiones se
calcularán incorporando a la totalidad de los beneficiarios
acreditados y al afiliado, si correspondiere, utilizando las
reservas no liberadas y la tasa de interés de la cual
éstas estén constituidas.
    En los casos señalados en el inciso anterior, y si
correspondiere, la Compañía de Seguros quedará liberada
de pagar rentas iguales o superiores al 100% de las
pensiones de referencia señaladas en el artículo 56 de la
Ley.