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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 74 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 74.- Las pensiones de sobrevivencia de
beneficiarios inválidos tendrán siempre el carácter de
definitivas.
    Igual carácter tendrán las pensiones de invalidez
total que se generen por la reevaluación de un afiliado
inválido transitorio parcial o por la reevaluación de un
afiliado inválido parcial definitivo, conforme a lo
señalado en el inciso quinto del artículo 4° de la ley,
no procediendo la emisión de un dictamen posterior.
    Por otra parte, todo afiliado declarado inválido
parcial definitivo puede solicitar su reevaluación,
mientras no se haya acogido a pensión de vejez anticipada o
no haya cumplido las edades establecidas en el artículo 3°
de la ley, procediendo en este caso la emisión de un
dictamen posterior.