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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo m

Texto

    ARTICULO M.- El Presidente de la República podrá
otorgar, con cargo a los recursos que se concedan con
ocasión de un sismo o catástrofe, un subsidio mensual
hasta por el monto de un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, a la familia de las personas
fallecidas a causa del sistema o catástrofe.
    Para percibir este subsidio, el beneficiario deberá
acreditar que carece de los recursos necesarios para su
subsistencia y que no tiene derecho a impetrar beneficios de
monto igual o superior de alguna Caja de Previsión. En caso
alguno estos beneficios y el subsidio podrán exceder, en
conjunto, de un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, si ello ocurriere se rebajará
éste hasta que ambos sumen la cantidad máxima indicada.
    Para los efectos del presente artículo, se entiende por
familia del fallecido su cónyuge sobreviviente, su
conviviente, sus hijos legítimos, naturales o ilegítimos,
los adoptados, los ascendientes legítimos o naturales y las
hermanas solteras legítimas o naturales.
    Sólo podrá otorgarse un subsidio por familia y tendrá
preferencia para gozar de él aquel miembro de la familia a
cuyo cargo han quedado los familiares del fallecido.
    Un reglamento especial determinará las demás
condiciones de concesión del subsidio, el orden de
preferencia en que serán llamados los familiares indicados
en el inciso 3° al goce de este derecho, las normas a que
se sujetará la duración del beneficio y las causales de
extinción, como también el trámite administrativo a que
deberán someterse las solicitudes respectivas, las que
deberán presentarse a la Dirección de Asistencia Social.
    El subsidio a que se refiere este artículo podrá
otorgarse hasta por un plazo de doce meses, el que podrá
ser prorrogado, en casos especiales, por resolución
fundada, sólo por otro período igual.
    Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia
de Seguridad Social la nómina de las personas que sean
beneficiadas en conformidad a este artículo, con
indicación del monto del subsidio que se les haya otorgado
y del parentesco que lo justifique.