Texto
Artículo 85°- Con cargo a los recursos que establece
la presente ley, concédese una indemnización por las
personas fallecidas o desaparecidas en el campamento minero
denominado "El Cobre", de propiedad de la Compañía Minera
Disputada Las Condes, a consecuencia del sismo del 28 de
Marzo del presente año.
El monto de la indemnización a que se refiere el inciso
anterior, será de E° 1.000 por cada persona fallecida o
desaparecida o de E° 5.000 cuando se trate de una familia
fallecida o desaparecida. En caso alguno esta indemnización
será superior a E° 5.000.
Esta indemnización se pagará a los mismos
beneficiarios de pensiones por fallecimiento por causa de
accidentes del trabajo, contemplados en los artículos 286°
al 290° del Código del Trabajo, de acuerdo con las
siguientes normas:
a) La indemnización de E° 1.000 por persona fallecida
o desaparecida se pagará, en primer término, al jefe de la
familia o al cónyuge sobreviviente; a falta de éste, a los
hijos; a falta de éstos, a los ascendientes y descendientes
y a falta de los anteriormente indicados, a los otros
beneficiarios individualizados en el artículo 290° del
Código del Trabajo. Concurriendo pluralidad de
beneficiarios la indemnización se dividirá entre ellos por
iguales partes.
b) Para los efectos de la indemnización por familia
fallecida o desaparecida, se tendrá por tal la que componen
los cónyuges y sus hijos. En este caso, se pagará la
indemnización de cinco mil escudos a los demás
beneficiarios de acuerdo con las mismas normas y orden de
precedencia señalados en la letra anterior.
Un reglamento especial dictado por el Presidente de la
República, determinará el trámite administrativo a que se
sujetarán las solicitudes respectivas, las que deberán
presentarse y pagarse por intermedio de la Dirección de
Asistencia Social.