Texto
Artículo 4°- Los productores o comerciantes y
funcionarios de instituciones comerciales del Estado que se
negaren infundadamente a vender de contado al público para
su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas,
materiales de construcción, productos, medicamentos y
artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y
veterinaria, menaje de casa, combustibles, jabón y bienes
que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una
morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras
mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a
sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuídos
gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de
presidio menor en sus grados mínimo a medio.
En la misma pena incurrirán quienes, siendo o no
comerciantes, vendan los artículos a que se refiere el
inciso anterior a precios superiores a los oficiales o con
engaño en la calidad, peso o medida, o los que los
acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado.
Se sancionará en igual forma a los que vendan
artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas
para la salud.
No obstante, si alguno de estos delitos tuviere asignada
una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha
pena.
Los Tribunales apreciarán la prueba producida y
expedirán su fallo en conciencia.
Las penas establecidas en este artículo serán
aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas
administrativas que establezca la legislación vigente.
La Dirección de Industria y Comercio, por intermedio de
su Director, o del funcionario que éste designe en cada
provincia, podrá hacerse parte en los procesos a que dieren
lugar los delitos que se contemplan en este artículo.
En los delitos contra las personas o la propiedad será
considerado agravante el hecho de haber sido cometido el
delito en la zona afectada.
Se faculta al Presidente de la República para fijar
normas excepcionales relativas a protestos de letras de
cambio y plazo de validez de los cheques.