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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo 21 transitorio

Texto

    Artículo 21°- La Corporación de la Vivienda podrá
otorgar préstamos en dinero o en especies a los
damnificados por el sismo del 28 de Marzo de 1965, con cargo
a sus fondos propios y a los de la presente ley, para la
construcción, reconstrucción o reparación de sus
inmuebles urbanos o rurales por el monto y condiciones
generales que se fijen por decreto supremo del Ministerio de
Obras Públicas y sin sujeción a las normas del DFL. N°
285, del año 1953, y sus modificaciones.
    En ningún caso los préstamos que se concedan para los
fines establecidos en el inciso anterior podrán
consolidarse con otras deudas hipotecarias no reajustables
contraídas con anterioridad por los damnificados, ya sea
con la Corporación de la Vivienda, la Fundación de
Viviendas de Emergencia y por los imponentes con sus
respectivas Cajas de Previsión Social.