Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo 30

Texto

    Artículo 30°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Tributario, contenido en el DFL.
N° 190, de 5 de Abril de 1960:
    a) Agrégase al artículo 116°, después de un punto
seguido, la siguiente frase: "Sin embargo, tratándose de
reclamos de avalúos no se aplicará esta limitación".
    b) Sustitúyese el artículo 121°, por el siguiente:
    "Artículo 121°- En cada ciudad que sea asiento de
Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de
Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en
contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional
o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de
avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se
refiere el artículo 149°.
    Uno de los Tribunales tendrá competencia para conocer
de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y
el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los
bienes de la Segunda Serie."
    El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será
el de la Corte de Apelaciones respectiva.
    El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de
los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie
estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones
correspondiente, quien los presidirá, por un representante
del Presidente de la República y por un empresario
agrícola con domicilio en el territorio jurisdiccional del
respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado
por el Presidente de la República.
    El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los
reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie
estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones
correspondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente;
dos representantes del Presidente de la República y por un
arquitecto que resida en la capital asiento de Corte de
Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designado
por el Presidente de la República de una terna que le
propondrá el Colegio de Arquitectos de Chile.
    Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada
Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos
deberán recaer en personas que estén en posesión del
título de Ingeniero Agrónomo o Técnico Agrícola,
tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las
reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie, o
del título de Ingeniero Civil, Arquitecto o Constructor
Civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las
reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie.
    En ambos Tribunales actuará de Secretario el
funcionario que designe el Director para cada uno de ellos."