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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo 2

Texto

    Artículo 2°- Se entenderán por damnificados a quienes
hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de
consideración provocados directamente por el sismo o
catástrofe, y los familiares de éstos que vivan a sus
expensas. También se considerarán damnificados los que por
la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, sea por
destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por
la paralización de sus habituales faenas o trabajos.
    La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda,
colaboración o beneficios que reciba el damnificado se
considerarán por la autoridad que corresponda considerando
fundamentalmente la situación económica y la magnitud del
daño de quien reciba la ayuda o beneficio.
    Los damnificados que perciban una remuneración inferior
a uno y medio sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, tendrán derecho a ser trasladados
a una zona en que exista demanda de mano de obra. Gozarán
asimismo preferentemente del derecho a matrícula en
establecimientos educacionales.