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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo 10

Texto

    Artículo 10°- Los organismos o instituciones
encargados de la construcción y asistencia social podrán
otorgar préstamos en dinero o en especies a los
damnificados, con cargo a sus fondos propios o a los que les
asignen las leyes que se dicten para este efecto, para la
construcción, reconstrucción o reparación de sus
inmuebles urbanos o rurales por el monto, plazo y
condiciones generales que se fijen por decreto supremo.
Estos préstamos se otorgarán sin sujeción a las normas de
sus leyes orgánicas o Reglamentos.