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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.282, artículo 40

Texto

    Artículo 40°- Las instituciones de previsión deberán
dar cumplimiento, en los departamentos de Illapel y
Combarbalá de la provincia de Coquimbo, a la totalidad del
préstamo establecido en la ley número 14.813, de 29 de
Diciembre de 1961.
    Las Cajas de Previsión que no cuenten con recursos
propios, lo harán a través del Banco Central en
conformidad al artículo 4° de la mencionada ley.
    Los Consejos de las Cajas de Previsión, tomarán
medidas para cumplir esta obligación dentro de 60 días, a
contar de la publicación de la presente ley. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
02/08/1965Circular 221VariosImparte Instrucciones para dar Cumplimiento al Art. 40 de la Ley 16.282, publicada en el Diario Oficial de 28 de Julio de 1965.Ley 16.282, artículo 40Circular221