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ARTICULO B.- Los Comités Comunales de Emergencia
tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones, las que
podrán ejercer actuando subordinado al Jefe de la Zona de
Emergencia, si lo hubiere, y, en todo caso, ajustándose al
plan establecido en los artículos 19° y 19° bis de esta
ley:
a) Disponer las medidas que deban adoptarse de inmediato
frente a la emergencia y que por algún impedimento no hayan
sido ordenadas por la autoridad respectiva.
b) Proponer a las autoridades la adopción de medidas
urgentes que deban aplicarse en resguardo de los intereses
de la comunidad.
c) Participar en la distribución de la ayuda a los
damnificados y vigilar su adecuado reparto.
d) Emitir bandos instruyendo a los vecinos sobre las
medidas de seguridad y resguardo necesarias para paliar los
efectos del siniestro.
e) Atender preferentemente al funcionamiento de los
recintos hospitalarios, educacionales y demás organismos
públicos de servicio común.
f) Controlar que los productores o comerciantes y
funcionarios de instituciones comerciales del Estado no se
nieguen infundadamente a vender al público para su consumo
ordinario, alimentos vestuarios, herramientas, materiales de
construcción, productos, medicamentos y artículos
farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria,
menaje de casa, combustible, jabón y bienes que sirvan para
el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o
condicionen la venta a la adquisición de otras
mercaderías, debiendo denunciar las infracciones a la
autoridad respectiva.
g) Denunciar a cualquiera persona que a sabiendas
comercie con bienes destinados a ser distribuidos
gratuitamente en la zona afectada, lo mismo que a los que,
siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se
refiere la letra anterior a precios superiores a los
oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o a
los que acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado,
y a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en
condiciones nocivas para la salud.
h) Solicitar de la autoridad respectiva el estanco de
los materiales de construcción, herramientas, alimentos y
vestuarios existentes en la comuna.
i) Evacuar las consultas que le formulen las
instituciones crediticias en relación con solicitudes de
préstamos para construcción, reconstrucción o reparación
de inmuebles.
j) Hacer presente a quien corresponda, cuando lo estimen
pertinente, cualquiera anomalía que observaren en el
otorgamiento de ayuda o créditos a los habitantes de la
comuna. Para este efecto las instituciones que hubieren
concedido créditos deberán remitir a los Comités una
lista de los beneficiarios de la comuna respectiva.
k) Dar su opinión respecto de los planos reguladores en
casos que puedan ser aprobados sin sujeción a los trámites
y plazos legales.
En el ejercicio de estas atribuciones y obligaciones,
los Comités Comunales de Emergencia deberán actuar
coordinadamente con el Jefe de la Zona de Emergencia si lo
hubiere, y, en todo caso, ajustándose al plan establecido
en los artículos 19° y 19° bis de esta ley.