Texto
Artículo 24°- Los préstamos y saldos de precios que
provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los
artículos que proceden se garantizarán con hipoteca del
respectivo inmueble o de cualquiera otro y con las
prohibiciones contempladas en el artículo 14° del D.F.L.
N° 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el
decreto supremo N° 1.100, del Ministerio de Obras
Públicas, de fecha 3 de Junio de 1960. Los inmuebles
respectivos quedarán, además, afectos al privilegio de
inembargabilidad establecido en el artículo 13° del mismo
decreto con fuerza de ley, limitado al monto del préstamo o
del saldo de precio adeudados.
Para constituir las garantías a que se refiere el
inciso precedente el interesado sólo deberá acompañar
copia autorizada del título de adquisición, copia de la
inscripción de dominio con certificado de vigencia y
certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de 15
años.
No obstante lo establecido en los incisos precedentes,
los préstamos inferiores a E° 2.000,00 podrán ser
caucionados con cualquiera otra garantía que señale el
Consejo de la Corporación de la Vivienda.