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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.282, artículo 1

Texto

    Artículo 1°- En el caso de producirse en el país
sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración
en las personas o en los bienes, el Presidente de la
República dictará un decreto supremo fundado, señalando
las comunas que hayan sido afectadas. En caso que los sismos
o catástrofes se hayan producido en un país extranjero, el
Presidente de la República podrá, por decreto supremo
fundado, disponer la recolección de aportes y envío de
ayudas al exterior, como un acto humanitario de solidaridad
internacional. Sólo a contar de la fecha del decreto
señalado podrán hacerse efectivas las disposiciones de
este título, en cuanto fueren compatibles.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
22/06/1971Circular 318VariosIMPARTE INSTRUCCIONES PARA IR EN AYUDA DE LOS DAMNIFICADOS DE LA CATÁSTROFE PRODUCIDA POR LOS ELEMENTOS CLIMÁTICOS DE LOS ÚLTIMOS DIAS.Ley 16.282Ley 16.282, artículo 1Ley 16.282, artículo 16Ley 16.282, artículo 3Circular 318