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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo 71 transitorio

Texto

    Artículo 71°- Se autoriza al Consejo de la
Corporación de la Vivienda para que, en los casos que
estime justificados, proceda a efectuar con cargo al
Presupuesto de dicha institución, los gastos de formación
de títulos, extensión de escrituras, legalización e
inscripción de las mismas, y que correspondan a las
operaciones que deba efectuar con los damnificados a que se
refiere la presente ley.
    El Consejo determinará si dichos gastos serán
amortizados por los beneficiarios y su forma, plazo y
condiciones de amortización.
    Para los efectos de este artículo y del anterior
gozarán los peticionarios, en todos sus trámites, de
privilegio de pobreza y deberán ser atendidos,
preferentemente, por el Servicio de Asistencia Judicial del
Colegio de Abogados.